Aranceles, contratos y la insuficiencia de la fuerza mayor

El 20 de febrero de 2026 ocurrieron dos hechos en el mismo dรญa. La Corte Suprema de Estados Unidos declarรณ que la Ley de Poderes Econรณmicos de Emergencia Internacional (IEEPA por sus siglas en inglรฉs) no autorizaba al presidente Trump a imponer aranceles de manera unilateral. Horas despuรฉs, Trump firmรณ una proclamaciรณn bajo la Secciรณn 122 del Trade Act de 1974, imponiendo un recargo del 10% ad valorem por 150 dรญas, vigente desde el 24 de febrero. Para las empresas colombianas con contratos de suministro, distribuciรณn o franquicia vigentes, el resultado prรกctico fue el mismo: costos que cambiaron sin que sus contratos lo previeran.

La respuesta instintiva ante un incremento abrupto de costos contractuales es invocar la fuerza mayor. En este escenario, es el error tรฉcnico mรกs frecuente. La fuerza mayor โ€”definida en el artรญculo 64 del Cรณdigo Civil como el imprevisto que no es posible resistirโ€” exige un hecho externo que haga imposible el cumplimiento de la obligaciรณn. Un arancel sobreviniente no imposibilita la entrega de la mercancรญa ni la prestaciรณn del servicio; los encarece. Imposibilidad y onerosidad excesiva son categorรญas jurรญdicas distintas, con remedios distintos. Invocar fuerza mayor donde opera la onerosidad no solo es tรฉcnicamente incorrecto sino que puede constituir incumplimiento.

El mecanismo tรฉcnicamente adecuado es la imprevisiรณn, contenida en el artรญculo 868 del Cรณdigo de Comercio. Cuando circunstancias extraordinarias e imprevisibles alteran de manera grave el equilibrio de las prestaciones, la parte afectada puede solicitar la revisiรณn judicial del contrato o su terminaciรณn. El problema no es su existencia, es su utilidad prรกctica. La imprevisiรณn exige intervenciรณn judicial y no opera de pleno derecho, lo que significa que la parte afectada debe continuar cumpliendo sus obligaciones โ€”a costos que ya no soportaโ€” mientras el proceso avanza. Y la jurisprudencia colombiana ha sido consistentemente restrictiva al calificar el riesgo regulatorio externo como circunstancia extraordinaria, al considerar que quien contrata en comercio internacional asume un riesgo sistรฉmico que un juez no estรก llamado a redistribuir. Ambos lรญmites convergen en el mismo resultado; cuando el desequilibrio es ya insostenible, el remedio legal llega tarde y con resultados inciertos.

Lo que la guerra arancelaria revela no es una deficiencia del derecho colombiano. Es una deficiencia de la prรกctica contractual colombiana. Los contratos B2B nacionales (suministro, distribuciรณn, manufactura por encargo, franquicia, etc.) se negocian y firman sin las clรกusulas de hardship que el derecho comercial internacional ha construido precisamente para absorber este tipo de choque. Los Principios UNIDROIT, en su artรญculo 6.2.2, definen el hardship como el evento sobreviniente que altera fundamentalmente el equilibrio contractual y obligan a las partes a renegociar antes de acudir al juez. Esa arquitectura existe en los contratos que las empresas colombianas firman con contrapartes extranjeras. No existe en sus contratos domรฉsticos.

El recargo de la Secciรณn 122 vence en 150 dรญas. El prรณximo choque arancelario, regulatorio o geopolรญtico no tiene fecha. La pregunta no es si invocar fuerza mayor o imprevisiรณn cuando el equilibrio ya colapsรณ. Es por quรฉ las empresas colombianas siguen suscribiendo contratos de largo plazo sin el mecanismo que les permitirรญa renegociar antes de que el desequilibrio llegue al proceso judicial.